miércoles, 19 de julio de 2006

Memoria histórica: la "democracia" de la II República

Ley de la Defensa de la República
(Ley de 21/10/1931, Gaceta de Madrid del día 28).
Artículo 1:
Son acto de agresión a la República y quedan sometidos a la presente ley:
1. La incitación a resistir o a desobedecer las leyes o las disposiciones legítimas de la autoridad.
2. La incitación a la indisciplina o al antagonismo entre Institutos armados o entre éstos y los organismos civiles. 3. Difundir noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz o el orden público.
4. La comisión de actos de violencia contra personas, cosas o propiedades por motivos religiosos, políticos o sociales o la incitación a cometerlos.
5. Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las instituciones u organismos del Estado.
6. La apología del régimen monárquico o de las personas en que se pretenda vincular su representación y el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u otras.
7. La tenencia ilícita de armas de fuego o sustancias explosivas prohibidas.
8. La suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase sin justificación bastante.
9. Las huelgas no anunciadas con ocho días de anticipación, si no tienen otro plazo marcado en la ley especial; las declaradas por motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a un procedimiento de arbitraje o conciliación.
10. La alteración injustificada del precio de las cosas.
11. La falta de celo, la negligencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus servicios.
Art. 2:
Podrán ser confinados o extrañados por un período no superior al de la vigencia de esta ley o multados hasta la cuantía máxima de 10.000 pesetas, ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los medios que hayan utilizado para su realización los autores materiales o los inductores de hechos comprendidos en los números 1 al 10 del artículo anterior.
Los autores de hechos comprendidos en el número 11 serán suspendidos o separados de su cargo o postergados en sus respectivos escalafones.
Art. 3:
El Ministro de la Gobernación queda facultado:
1. Para suspender las reuniones o manifestaciones públicas de carácter político, religioso o social cuando por las circunstancias de su convocatoria sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz pública.
2. Para clausurar los centros o Asociaciones que se consideren incitan a la realización de actos comprendidos en el artículo 1 de esta ley.
3. Para intervenir la contabilidad e investigar el origen y distribución de los fondos de cualquier entidad de las definidas en la ley de Asociaciones.
4. Para decretar la incautación de toda clase de armas o sustancias explosivas, aun de las tenidas lícitamente.
Art. 4:
Queda encomendada al Ministro de la Gobernación la aplicación de la presente ley. Para aplicarla el Gobierno podrá nombrar delegados especiales, cuya jurisdicción alcance a dos o más provincias. Si al disolver las Cortes constituyentes no hubieran acordado ratificar esta ley, se entenderá que queda derogada.
Art. 5:
Las medidas gubernativas reguladas en los precedentes artículos no serán obstáculo para la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales.
Art. 6:
Esta ley empezará a regir el día siguiente de su publicación en la Gaceta de Madrid.
Por tanto: Mando a todos los ciudadanos que coadyuven el cumplimiento de esta ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.
Madrid, 21 de octubre de 1931.-
Manuel Azaña.-
El Ministro de la Gobernación, Santiago Casares Quiroga.

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